Continuando con los órganos de administración, hoy abordaremos el tema de los
Consejos de administración, el cual es un cuerpo colegiado, elegido por la asamblea de
Propietarios.
La Ley 675 de 2001, no asigna funciones específicas, menciona que es el órgano
encargado de verificar el cumplimiento del mandato de la Asamblea. También da la
facultad de suscribir el contrato del administrador y deja a potestad, que en los
reglamentos contenga la facultad de la elección del Administrador.
Veamos que alcance tiene el Consejo y para hacerlo un poco más ilustrativo,
desarrollemos a manera de cuestionamientos, teniendo en cuenta que son las incógnitas
frecuentes, que nos encontramos sobre el tema.
1. ¿Cuántos miembros deben integrar el Consejo de Administración?
RTA/ La
norma refiere al Reglamento de Copropiedad, pero siempre debe ser en número
plural impar, a fin de evitar empate en las votaciones.
2. ¿Quiénes pueden pertenecer al Consejo de Administración?
RTA/ Cualquier
persona que siendo Propietario y estando presente en la Asamblea, postule su
nombre y sea elegido por ella. Vale decir que no puede ser consejero, el cónyuge
del propietario, ni un hijo, ni padre o madre. Sin embargo, se encuentra que en
algunas ocasiones especiales y por las necesidades especiales de la copropiedad,
sea elegida una persona en representación del propietario, mediante poder
especial; el cual puede revocarse en cualquier momento, por el poderdante o
renunciar el apoderado, ya que el miembro del Consejo es el Propietario. De igual
forma, es necesario aclarar, que la responsabilidad, frente a las actuaciones
realizadas como consejero por parte del apoderado, será siempre del propietario.
3. ¿Qué funciones tienen el Consejo?
RTA/ La funciones del Consejo de
Administración, serán las que designe el reglamento de Propiedad Horizontal y en
todo caso, las necesarias para cumplir con la veeduría del mandato de Asamblea;
sin que ello quiera decir que puedan impartir órdenes o tomen decisiones que
comprometan la responsabilidad de la persona jurídica, ya que se constituiría en
una coadministración, que no es permitida por la ley. Un ejemplo claro, es el
nombramiento del Tesorero; la PH no tiene tesorero porque esa función la tiene el
administrador. Distinto es que las cuentas corrientes y/o de ahorros tengan como
instrucciones de manejo, que las transacciones sean realizadas o autorizadas con
dos firmas, que en general, son las del administrador y la del Presidente del
Consejo.
4. ¿El Presidente del Consejo de Administración, puede dar órdenes al
Administrador o a los empleados de la copropiedad?
RTA/ No, el
Administrador no es subordinado del Presidente, ni del Consejo y respecto a los
empleados que trabajan en la P.H., tampoco, ya que su jefe es la Persona jurídica,
razón por la cual, será el Administrador quien imparte las órdenes o instrucciones
al empleador, en el caso de los proveedores del servicios por tercerización.
5. ¿ El Presidente del Consejo de Administración o los Consejeros, tiene algún
poder especial frente a los demás Propietarios o Consejeros?
RTA/ No, los
propietarios tienen los mismos derechos y obligaciones que los Consejeros y el
Presidente del Consejo, solo tiene la facultad de dar la palabra en las reuniones
del Consejo y liderarla; aparte de ello, solo tiene la facultad especial de suscribir el
contrato del administrador.
6. ¿Todas las copropiedades deben tener un Consejo de administración?
RTA/
No, aquellas copropiedades con menos de 30 unidades privadas no están
obligadas a tener Consejo de Administración, salvo que así lo consagre el
reglamento de copropiedad, caso en el cual, si sería obligatorio.
7. ¿Si no hay Consejo de Administración, por no ser obligación en alguna
copropiedad, quien firma el contrato de administración?
RTA/ En este evento,
el contrato deberá ser suscrito por el presidente de la Asamblea.
8. ¿Cuál es la razón de ser de un Consejo de Administración?
RTA/ La razón
fundamental de la existencia del Consejo de Administración es básicamente el
tener unos voceros que sean el vínculo de comunicación entre la comunidad y el
Administrador y viceversa y ejercer la veeduría para el cumplimiento de las
decisiones tomadas por los copropietarios en Asamblea.
Aparentemente, se
podría pensar, que es intrascendente, pero son de vital importancia para el giro
normal de la copropiedad y del buen ejercicio administrativo.
Espero que esta entrega les sea útil y los invito a que manden sus inquietudes para así
hacer de este proceso informativo, una buena herramienta de consulta. Les deseo que
tengan un buen fin de semana y un próspero año nuevo.
Fernanda Carvajal López
Abogada
fdacarvajallopez69@gmail.com
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